Derecho Médico

Secreto médico y deber de denuncia

Las normas éticas establecen que “secreto médico” es una obligación; y que revelarlo sin justa causa, causando o pudiendo causar daño a terceros, es un delito.

Autor/a: Dr. Oscar Ernesto Garay *

Las normas éticas establecen que "secreto médico" es una obligación; y que revelarlo sin justa causa, causando o pudiendo causar daño a terceros, es un delito previsto por el art. 156 del Código Penal. Que no es necesario publicar el hecho para que exista revelación, basta la confidencia a una persona aislada (Conf. arts. 67 C. E. COMRA y 103 C. E. AMA).

El art. 156 del Código Penal establece que será reprimido con multa e inhabilitación especial "el que teniendo noticia, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte de un secreto cuya divulgación pueda causar un daño, lo revelare sin justa causa". 
El Código Penal trata del secreto profesional en el título denominado "Delitos contra la libertad", capítulo llamado "Violación de secretos"; el citado art. 156 del Código Penal, tipifica la figura nominada "violación del secreto profesional". La norma penal, de carácter represivo, requiere de este delito la exigencia subjetiva del dolo, pues, el sujeto activo (el que por razón de su "estado", "oficio", "empleo", "profesión" o "arte" tiene "noticia" de un "secreto"), a sabiendas de que obra "sin justa causa", revela el secreto, y la tipificación se completa, exigiéndose que la revelación del secreto "pueda causar daño".

El Deber de denunciar delitos. A través de la recepción de la información que el médico obtiene del paciente como consecuencia de la practica habitual del "interrogatorio" (en la anamnesis) o por las características de las lesiones que presenta quien le formula la consulta, el profesional puede enfrentarse con la certeza o las sospecha de la existencia de un ilícito penal. Cabe preguntarse, entonces cuáles son las obligaciones que le caben en tales supuestos.

En primer término, hay que tener siempre presente lo preceptuado por el art. 156 del Código Penal, que ampara el secreto profesional, en cuanto reprime al que lo revelare sin justa causa. 

En segundo término, el Código de procedimientos Penal de la Nación dispone en el art. 177, que los médicos tienen la obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio.
Por lo tanto, conforme a la normativa ética, el galeno "no puede ni debe denunciar los delitos de instancia privada, contemplados en los arts. 71 y 72" del Código Penal. Se trata de los delitos de violación, estupro, rapto y abuso deshonesto cuando no resultare la muerte o lesiones gravísimas de la persona ofendida; y a las lesiones leves, dolosas o culposas, salvo que mediaren razones de seguridad o interés público.
De allí que, el deber de denunciar a cargo de los médicos queda circunscrito, por de pronto, a los delitos que siendo de acción pública, tutelen como bien jurídico la vida y la integridad física de las personas y siempre que hayan llegado a su conocimiento con motivo de la practica profesional.

Por lo tanto, juegan en este tema, las normas penales de fondo y las normas penales de procedimiento. Pues bien, ¿cómo se concilian las disposiciones penales y procésales? O dicho en otras palabras, ¿en que casos debe el médico denunciar?

La regla debe ser guardar el secreto médico profesional, mientras que la denuncia debe ser la excepción. La doctrina ha dicho "que los médicos deben guardar reserva de cuanto secreto hayan conocido en el ejercicio de su profesión y cuya revelación pueda causar daño, no importando que la atención haya sido realizada a la víctima o al autor de un delito. Solo se exceptúa sí aquella se hiciese con justa causa.   
Se consideran como "justa causa" a la legitima defensa, el ejercicio de un derecho y la existencia de un deber legal de denunciar. 

El deber de denunciar hay que interpretarlo haciendo jugar armónicamente las normas penales y procésales aplicables a este instituto, pero, recordando la preeminencia legal de la norma penal de fondo (art. 156) -que resguarda el secreto profesional- sobre las procésales (Cabe recordar, también, la preeminencia de las normas del Código Penal sobre las del Código de Ética).

Por lo tanto, basta con que se haya accedido al secreto para que el deber de revelarlo con justa causa se convierta en excepción, porque no es preciso que se lo revele o manifieste al profesional para que deba guardar reserva. Si se trata de delitos de acción pública, los médicos tiene obligación de denunciar, siempre que atiendan a la víctima del hecho, a menos que haya exigido reserva. En cambio, cuando se auxilia profesionalmente al autor (del delito), impera la obligación de guardar secreto, aun cuando éste resulte un prófugo de la justicia. Tal solución se justifica por cuanto se trata de "... evitar que el autor de un hecho doloso quede privado de auxilio curativo, ante la disyuntiva de ser sometido a proceso o arriesgar su vida. En esa situación, el derecho considera justa la reserva
profesional... ".                     

La jurisprudencia, por su parte, ha sostenido que el deber de denunciar a cargo del médico comprende "todo delito del que tomo conocimiento en el ejercicio de su profesión, salvo que se viole el secreto profesional debido al paciente y no medie justa causa que permita su revelación" (RED, 1984-637/8).

Por último y relacionado con el deber de denunciar, El art. 277 infine del cód. penal, tipifica como delito el "encubrimiento": es aquella conducta en que incurre (en nuestro caso, el médico) quien omite denunciar un delito estando obligado a hacerlo.
El delito de encubrimiento aparece cuando el médico no denuncia debiendo legalmente hacerlo, por lo que esta figura penal adquiere un carácter marcadamente residual, abarcando sólo aquellas situaciones no contempladas dentro del secreto profesional.  

*El Dr. Garay es Abogado, especializado en Derecho Médico.